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Reglamento de la Ley Aduanera
Índice

Títulos:

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Transitorios

Título 7
Agentes y Apoderados Aduanales

Capítulo I
Agentes aduanales

Artículo 185. Para efectos del artículo 195 de la Ley, se consideran actos realizados por el agente aduanal en el despacho de las mercancías, los derivados de la tramitación de pedimentos que firmen el propio agente aduanal o sus representantes acreditados legalmente para ello.

Artículo 186. Cuando el agente aduanal no haya dado el aviso por escrito del cambio de su domicilio, las autoridades aduaneras podrán seguir practicando las notificaciones en el domicilio manifestado y éstas surtirán sus efectos en los términos legales.

Artículo 187. El acuerdo por el que la Secretaría otorgue una patente de agente aduanal, se publicará en el Diario Oficial de la Federación por una sola vez a costa del titular de la patente respectiva, quien previamente deberá cubrir los derechos que correspondan.

Los agentes aduanales deberán registrar su patente ante la aduana de adscripción a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 188. El agente aduanal podrá nombrar empleados para que lo representen en los trámites de despacho de mercancías. Este nombramiento deberá hacerse del conocimiento de la autoridad aduanera ante la que opere; la revocación de los nombramientos deberá cumplir las mismas formalidades.

Artículo 189. En caso de cancelación de la patente, la autoridad aduanera entrará en posesión de los libros y documentos que constituyan el archivo del agente, a fin de que, debidamente separados del archivo de la propia aduana, se conserven a disposición de los importadores y exportadores que hubieran efectuado los trámites por conducto de dicho agente, para consulta de sus constancias, inclusive por este último.

El extracto de la resolución de cancelación de patente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo II
Apoderados aduanales

Artículo 190: Tratándose de apoderados aduanales, la Secretaría enviará los oficios de autorización a la aduana de adscripción y al representante legal de la empresa poderdante, en un plazo no mayor a un mes después de conocidos los resultados de los exámenes psicotécnicos.

Artículo 191: Las personas que soliciten el apoderado aduanal a que se refiere el artículo 168de la Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Acreditar haber realizado durante un año operaciones de comercio exterior;

II. Estar inscrito en el padrón de importadores, y

III. Otorgar poder a la persona que haya satisfecho los requisitos legales.

Quedan exceptuadas del requisito establecido en la fracción I de este artículo, las empresas que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Artículo 192: Para efectos de lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley, los apoderados aduanales que soliciten autorización para operar ante aduanas distintas a la que le corresponda, deberán presentar a la autoridad aduanera, promoción por escrito que deberá contener:

I. La firma del poderdante y del apoderado aduanal. Si el poderdante es una persona moral, la solicitud deberá estar firmada por el apoderado aduanal y por el representante legal de la empresa, y

II. Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones de las aduanas en que el apoderado aduanal pretenda operar.

Artículo 193: Para efectos de la fracción I del artículo 172 de la Ley, las empresas de mensajería y paquetería podrán promover por conducto del apoderado aduanal, la importación de las mercancías por ellas transportadas, siempre que el valor en aduana por consignatario no exceda del equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras; y la importación se deberá limitar a las unidades que señale la Secretaría mediante reglas.

Tratándose de exportaciones no se aplicarán las limitaciones a que se refiere el párrafo anterior de este artículo.

Artículo 194: Para efectos de la fracción III del artículo 172 de la Ley, las asociaciones que tengan como objeto social actividades de comercio exterior, así como las cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen podrán realizar el despacho a la exportación de sus integrantes a través de apoderado aduanal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

I. Que se encuentren legalmente constituidas y lo acrediten con la copia certificada de la escritura respectiva, debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Público;

II. Que estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, y

III. Que otorguen poder a la persona que haya satisfecho los requisitos a que se refiere el artículo 168 de la Ley.

Artículo 195: Para efectos del último párrafo del artículo 168 de la Ley, cuando se revoque la autorización otorgada para actuar mediante apoderado aduanal, la persona que requiera de una nueva autorización deberá cumplir nuevamente los requisitos establecidos en dicho artículo.

 

 

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