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Título 7
Agentes y Apoderados Aduanales
Capítulo I
Agentes aduanales
Artículo 185. Para efectos del artículo 195 de la Ley, se consideran
actos realizados por el agente aduanal en el despacho de las mercancías,
los derivados de la tramitación de pedimentos que firmen el propio
agente aduanal o sus representantes acreditados legalmente para ello.
Artículo 186. Cuando el agente aduanal no haya dado el aviso por
escrito del cambio de su domicilio, las autoridades aduaneras podrán
seguir practicando las notificaciones en el domicilio manifestado y
éstas surtirán sus efectos en los términos legales.
Artículo 187. El acuerdo por el que la Secretaría otorgue una patente
de agente aduanal, se publicará en el Diario Oficial de la Federación
por una sola vez a costa del titular de la patente respectiva, quien
previamente deberá cubrir los derechos que correspondan.
Los agentes aduanales deberán registrar su patente ante la aduana de
adscripción a partir de la publicación a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 188. El agente aduanal podrá nombrar empleados para que lo
representen en los trámites de despacho de mercancías. Este nombramiento
deberá hacerse del conocimiento de la autoridad aduanera ante la que
opere; la revocación de los nombramientos deberá cumplir las mismas
formalidades.
Artículo 189. En caso de cancelación de la patente, la autoridad
aduanera entrará en posesión de los libros y documentos que constituyan
el archivo del agente, a fin de que, debidamente separados del archivo
de la propia aduana, se conserven a disposición de los importadores y
exportadores que hubieran efectuado los trámites por conducto de dicho
agente, para consulta de sus constancias, inclusive por este último.
El extracto de la resolución de cancelación de patente deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo II
Apoderados aduanales
Artículo 190: Tratándose de apoderados aduanales, la Secretaría
enviará los oficios de autorización a la aduana de adscripción y al
representante legal de la empresa poderdante, en un plazo no mayor a un
mes después de conocidos los resultados de los exámenes psicotécnicos.
Artículo 191: Las personas que soliciten el apoderado aduanal a que
se refiere el artículo 168de la Ley, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
I. Acreditar haber realizado durante un año operaciones de comercio
exterior;
II. Estar inscrito en el padrón de importadores, y
III. Otorgar poder a la persona que haya satisfecho los requisitos
legales.
Quedan exceptuadas del requisito establecido en la fracción I de este
artículo, las empresas que cuenten con programas autorizados por la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Artículo 192: Para efectos de lo dispuesto por el artículo 170 de la
Ley, los apoderados aduanales que soliciten autorización para operar
ante aduanas distintas a la que le corresponda, deberán presentar a la
autoridad aduanera, promoción por escrito que deberá contener:
I. La firma del poderdante y del apoderado aduanal. Si el poderdante
es una persona moral, la solicitud deberá estar firmada por el apoderado
aduanal y por el representante legal de la empresa, y
II. Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones de las
aduanas en que el apoderado aduanal pretenda operar.
Artículo 193: Para efectos de la fracción I del artículo 172 de la
Ley, las empresas de mensajería y paquetería podrán promover por
conducto del apoderado aduanal, la importación de las mercancías por
ellas transportadas, siempre que el valor en aduana por consignatario no
exceda del equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas
extranjeras; y la importación se deberá limitar a las unidades que
señale la Secretaría mediante reglas.
Tratándose de exportaciones no se aplicarán las limitaciones a que se
refiere el párrafo anterior de este artículo.
Artículo 194: Para efectos de la fracción III del artículo 172 de
la Ley, las asociaciones que tengan como objeto social actividades de
comercio exterior, así como las cámaras de comercio e industria y las
confederaciones que las agrupen podrán realizar el despacho a la
exportación de sus integrantes a través de apoderado aduanal, siempre
que cumplan los siguientes requisitos:
I. Que se encuentren legalmente constituidas y lo acrediten con la
copia certificada de la escritura respectiva, debidamente protocolizada
e inscrita en el Registro Público;
II. Que estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, y
III. Que otorguen poder a la persona que haya satisfecho los
requisitos a que se refiere el artículo 168 de la Ley.
Artículo 195: Para efectos del último párrafo del artículo 168 de la
Ley, cuando se revoque la autorización otorgada para actuar mediante
apoderado aduanal, la persona que requiera de una nueva autorización
deberá cumplir nuevamente los requisitos establecidos en dicho artículo.
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