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Disposiciones Gubernamentales

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Noviembre 28

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer el Presupuesto de egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009

DECRETO
“LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
Artículo Único: Se expide el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2009.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO
DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. El ejercicio, el control y la evaluación del gasto público federal para el ejercicio fiscal 2009, se realizarán conforme a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en las disposiciones que, en el marco de dicha Ley, estén establecidas en otros ordenamientos legales y en este Presupuesto de Egresos.
La interpretación del presente Presupuesto de Egresos, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, conforme a las disposiciones y definiciones que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
La información que, en términos del presente Decreto deba remitirse a la Cámara de Diputados, será enviada a la Mesa Directiva de la misma, quien turnará dicha información a las comisiones competentes, sin perjuicio de que podrá ser remitida directamente a las comisiones que expresamente se señalen en este Decreto.
CAPÍTULO II
De las erogaciones
Artículo 2. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto de Egresos, importa la cantidad de $3,045,478,600,000.00 y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.

TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2009.
SEGUNDO. Las dependencias y entidades que en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, hayan aplicado las medidas establecidas en los artículos 8, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005, 9 fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006 y 5, fracción II, de los Decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, respectivamente, así como los Poderes Legislativo y Judicial, deberán restituir con cargo a sus respectivos presupuestos, en los plazos y términos de los artículos citados y de las demás disposiciones aplicables, los montos equivalentes a los recursos que hayan utilizado para cubrir las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de recursos.
TERCERO. Los recursos para las entidades federativas que no han celebrado los convenios relativos al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondientes al presupuesto regularizable de servicios personales, y a las previsiones para sufragar las medidas salariales y económicas que establece el artículo 20 de este Decreto, se incluyen en las erogaciones previstas en el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el Anexo 1.B. de este Decreto, y sólo podrán traspasarse al Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios una vez que se suscriban los convenios.
CUARTO. En los términos de lo dispuesto en el Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado el 31 de marzo de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en su caso, los mecanismos presupuestarios y financieros para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en dicha ley.
QUINTO. Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a la formalización de los contratos de seguros correspondientes, copia de las pólizas que consignen las condiciones pactadas en el establecimiento de cualquier operación pasiva de seguros sobre bienes patrimoniales a su cargo, así como el inventario actualizado de los bienes con que cuenten, de conformidad con los manuales y formatos que expida dicha Secretaría, los que determinarán los medios a través de los cuales deberá hacerse llegar dicha información.
Lo anterior, a efecto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentre en condiciones de asesorar a las dependencias y entidades en la elaboración de sus programas de aseguramiento, de sus manuales de procedimientos sobre la contratación de seguros y soporte de siniestros, en la determinación de sus niveles de retención máximos y en la prevención y disminución de los riesgos inherentes a los bienes con que cuenten, así como para asesorar en el proceso de siniestros ocurridos y reportados a las compañías de seguros con los que dichas dependencias y entidades mantengan celebrados contratos de seguros sobre bienes patrimoniales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público analizará y clasificará, con base en la información que las dependencias y entidades le remitan de conformidad con el presente artículo, los activos fijos de dichas dependencias y entidades, los cúmulos de riesgo, la dispersión y exposición de las unidades de riesgo y los contratos de seguros sobre bienes patrimoniales que las mismas hubiesen celebrado. Asimismo, dicha Secretaría podrá proponer a las dependencias y entidades, esquemas de transferencia de riesgos y de contratación centralizada, con el propósito de beneficiar las condiciones de contratación de la Administración Pública Federal.
SEXTO. Los recursos del fondo de reserva constituido por el Instituto Mexicano del Seguro Social para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los subsidios correspondientes al Programa Primer Empleo, aportados por el Ejecutivo Federal en términos del artículo 8 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, podrán ser utilizados para apoyar a empresas en el cumplimiento de sus obligaciones de la Seguridad Social, en el marco del Decreto por el que se establece el programa para la creación de empleo en zonas marginadas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 2008. Asimismo, podrán ser utilizados en otros programas de fomento al empleo y de fortalecimiento del mercado de trabajo.
SÉPTIMO. Una vez que Petróleos Mexicanos haya concluido el proyecto ejecutivo para la construcción de una nueva refinería para el Sistema Nacional de Refinación, deberá informar al respecto a la Cámara de Diputados.
OCTAVO. Las familias beneficiarias durante el ejercicio fiscal 2008 del Programa de Apoyo Alimentario en Zonas de Atención Prioritaria seguirán recibiendo los apoyos a través del programa de Apoyo Alimentario a cargo de Diconsa S.A. de C.V. derivado de la fusión de dichos programas, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las reglas de operación de este último.
NOVENO. El Gobierno Federal promoverá el desarrollo de las personas con discapacidad a fin de alcanzar una verdadera igualdad de oportunidades, a través del fortalecimiento de la perspectiva hacia las personas con discapacidad en la implementación de las políticas públicas, en particular, en aquellas instancias dedicadas al impulso del avance de su desarrollo social.
El Poder Ejecutivo impulsará que en el ejercicio de los recursos públicos que realiza a través de las dependencias, se incorpore la perspectiva hacia las personas con discapacidad.
DÉCIMO. En términos de la reforma al artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008, y de las disposiciones legales en la materia, el Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones necesarias para que se destinen fondos suficientes para la operación y desarrollo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

 
  

Noviembre 27

No se publicó en el Diario Oficial de la Federación, ninguna resolución en materia de comercio exterior

 
  

Noviembre 26

No se publicó en el Diario Oficial de la Federación, ninguna resolución en materia de comercio exterior

 
  

Noviembre 25

La Secretaria de Economia dio a conocer el Acuerdo que modifica el diverso por el que se da a conocer el cupo para internar a la Comunidad Europea en el periodo del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente, jugo de naranja concentrado congelado con grado de concentracion mayor a 20° brix, originario de los Estados Unidos Mexicanos

ARTICULO UNICO.- Se reforma el antepenúltimo párrafo del inciso a) del artículo tercero del Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para internar a la Comunidad Europea en el periodo del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente, jugo de naranja concentrado congelado con grado de concentración mayor a 20° Brix, originario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2007, para quedar como sigue:
“ARTICULO TERCERO.- . . .

. . .

a) . . .
. . .

. . .

Las solicitudes para esta asignación podrán presentarse durante el periodo de julio de un año a marzo del siguiente año. La Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Comercio Exterior, emitirá la “Asignación de Cupo” correspondiente, la cual le dará derecho al beneficiario a solicitar su Certificado de Cupo de Exportación.
. . .

. . .

b) . . .

. . .”.


TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 
 

Noviembre 24

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial dio a conocer el Acuerdo por el que se suspenden labores del IMPI durante el periodo del 22 de Diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2009, para reanudarse el 7 de enero de 2009.

 
 

Noviembre 21

La Secretaría de Economía dio a conocer la Resolución Final de la Investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de ácido estearico originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las Fracciones Arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

 

Resultandos

Resolución definitiva
1. El 8 de abril de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el “DOF”, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante la “TIGIE”, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Monto de la cuota compensatoria

2. En la resolución referida en el punto anterior, la Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias definitivas:


A. 5.18 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por Cognis Corporation (“Cognis”).
B. 17.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por ICI Uniqema, Inc. (posteriormente Croda Uniqema Inc y actualmente Uniqema Americas LLC, en adelante “Uniqema”).

C. 27.77 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por Ferro Corporation (“Ferro”).

D. 36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por The Procter & Gamble Distributing Company (P&G).

E. 36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por todas las demás exportadoras de Estados Unidos.


Presentación de la solicitud
3. El 17 de agosto de 2006 Quimic, S.A. de C.V., en lo sucesivo “Quimic” o la “solicitante”, compareció ante la Secretaría a solicitar el inicio del procedimiento de elusión del pago de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de ácido esteárico, clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE. Solicitó que se apliquen las cuotas compensatorias a las importaciones de ácido esteárico T-1655 de P&G, y Pristerene 4911 (P-4911) de Uniqema, por considerar que en el periodo comprendido de junio de 2003 a mayo de 2006 se han incrementado las importaciones de estas mercancías, aprovechando sus diferencias relativamente menores con respecto a las de aquéllas sujetas al pago de cuotas compensatorias definitivas.

4. La solicitante manifestó que Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V., Química Pesquería, S.A. de C.V. (antes Derivados Metal Orgánicos, S.A. de C.V.) y Comercial Vicsol, S.A. de C.V., en lo sucesivo “CSM”, “Química Pesquería” y “Comercial Vicsol”, respectivamente, importan T-1655 de P&G y P-4911 de Uniqema con objeto de eludir el pago de las cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto 2 de esta Resolución

158. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 5 fracción VII y 89 B de la LCE y 96 del RLCE se emite la siguiente


RESOLUCION

159. Se declara concluido el procedimiento de investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ácido esteárico, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, sin la imposición de las cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto 2, literales B y D de la presente Resolución a las importaciones originarias de Estados Unidos del P-4911 de Uniqema y del T-1655 de P&G, respectivamente.
160. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.

161. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.

162. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

163. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 
  

Noviembre 202008 

No se publicó en el Diario Oficial de la Federación, ninguna resolución en materia de comercio exterior

 
  

Noviembre 192008 

No se publicó en el Diario Oficial de la Federación, ninguna resolución en materia de comercio exterior

 
  

Noviembre 18

La Secretaría de Economía dio a conocer la Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia del 22 de enero de 2008 emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Juicio Contencioso Administrativo 8558/06-17-01-3/483/07-S2-06-01 promovido por Distribuidora Ybarra, S.A. de C.V

RESULTANDOS

Resolución definitiva
1. El 1 de agosto de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (el “DOF”), la resolución final de la investigación por subvención de precios sobre las importaciones de aceite de oliva clasificado actualmente en las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (la “TIGIE”), originarias de la Comunidad Europea, independientemente del país de procedencia. La Secretaría impuso cuotas compensatorias sobre el aceite de oliva virgen, el cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino y virgen corriente; refinado, el cual comprende el refinado de primera y refinado de segunda; y el preparado a base de mezclas, el cual comprende las mezclas de primera y mezclas de segunda.

Monto de las cuotas compensatorias

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de aceite de oliva europeas, cuyo valor en aduana por kilogramo fuera inferior a un precio de referencia de $4.05 dólares estadounidenses (“dólares”) por kilogramo (el “precio de referencia”), estarán sujetas a cuotas compensatorias de conformidad con los márgenes de subvención de precios expresados en términos absolutos y determinados en forma específica por empresa exportadora, que corresponderán a las cuotas compensatorias máximas por aplicar en los siguientes términos:


A. De $0.40 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Aceites Borges Pont, S.A.
B. De $0.41 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Aceites Ybarra, S.A.

C. De $0.42 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de SOS Cuétara, S.A.

D. De $0.45 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Oleícola Hojiblanca, S.A.

E. De $0.45 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Aceites Monterreal, S.A.

F. De $0.54 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Aceites del Sur, S.A.

G. De $0.70 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Salov, S.P.A.

H. De $0.73 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Carapelli Firenze, S.P.A.

I. De $0.73 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de todas las demás exportadoras de la Comunidad Europea.


3. Para determinar el monto de la cuota compensatoria a pagar, se sumará al precio de importación de la mercancía (i.e.: el valor en aduana de la mercancía en términos unitarios) la cuota máxima por aplicar determinada para cada exportadora, sin que el resultado exceda el precio de referencia.
4. Las importaciones cuyo precio de importación sea igual o superior al precio de referencia no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias definitivas.

RESOLUClON

16. Se dejan sin efectos las siguientes resoluciones:

A. Resolución final de la investigación por subvención de precios sobre las importaciones de aceite de oliva virgen, el cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino y virgen corriente, refinado, el cual comprende el refinado de primera y refinado de segunda, y el preparado a base de mezclas, el cual comprende las mezclas de primera y mezclas de segunda, mercancías clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la TIGIE, originarias de la Comunidad Europea, principalmente de España e Italia, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 1 de agosto de 2005.
B. Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por Ybarra, en contra de la resolución final señalada en el literal anterior, publicada en el DOF el 5 de enero de 2006.


17. Hágase del conocimiento de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el cumplimiento a la sentencia del 22 de enero de 2008, pronunciada en el juicio de fiscal 8558/06-17-01-3/483/07-S2-06-01.
18. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

19. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

20. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 
  

Noviembre 14200

La Secretaría de Economía dio a conocer la Resolución por la que se declara el inicio de la Revisión Anual de Cuotas Compensatorias Definitivas Impuestas mediante la Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la Fracción Arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

RESULTANDOS
Resolución final
1. El 2 de noviembre de 2006, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el “DOF”, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia. La mercancía actualmente se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante la “TIGIE”. La investigación se repuso en cumplimiento de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters en lo sucesivo “NFE”.
2. En la resolución citada en el punto anterior se determinaron las siguientes cuotas compensatorias:
A. Para las importaciones provenientes de la empresa Price Cold Storage and Packing Company, Inc.: 6.40 por ciento.
B. Para las importaciones provenientes de Ralph E. Broetje, dueño del nombre comercial y negociación mercantil (sole proprietorship) Broetje Orchards: 8.04 por ciento.
C. Para las importaciones provenientes de la empresa Stadelman Fruit L.L.C.: 30.79 por ciento.
D. Para las importaciones provenientes de la empresa Dovex Fruit Co.: 31.19 por ciento.
E. Para las importaciones provenientes de la empresa Northern Fruit Co. Inc.: 47.05 por ciento.
F. Para las importaciones provenientes de todas las demás empresas agremiadas a la Northwest Fruit Exporters: 47.05 por ciento.
G. Las importaciones provenientes de las empresas Washington Export, L.L.C., Borton & Sons, Inc., Evans Fruit Co., Inc. and 11R Sales, Inc., C.M. Holtzinger Fruit Company Inc. y Washington Fruit and Produce Co. no están sujetas al pago de la cuota compensatoria establecidas en dicha resolución.
3. El 11 de enero de 2007 se publicó en el DOF la aclaración a la resolución final de la investigación antidumping citada en el punto 1 de esta Resolución.

RESOLUCION
96. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, mediante la resolución final publicada en el DOF de 2 de noviembre de 2006. La mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE.
97. Se establece como periodo de revisión el comprendido del 1 de agosto de 2007 al 30 de septiembre de 2008.
98. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la LCE y 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página número 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de esta revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convenga. Para aquellas empresas a que se refiere el punto 14 de esta Resolución y para el gobierno de los Estados Unidos, el plazo contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles contará a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución.
99. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la Oficialía de Partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal; de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. El formulario también está disponible en el portal de Internet www.economia.gob.mx.
100. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados que importen las mercancías objeto de revisión originarias de los Estados Unidos podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el tiempo de desahogo del procedimiento de revisión que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
101. La audiencia pública a que hace referencia el artículo 81 de la LCE se llevará a cabo el 13 de julio de 2009 en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto 98 de la presente Resolución, o en el diverso que con posterioridad se señale.
102. Los alegatos a que se refiere el artículo 82 párrafo tercero de la LCE deberán presentarse antes de las 14:00 horas del 23 de julio de 2009.
103. Notifíquese la presente Resolución a los productores nacionales e importadores de los que se tiene conocimiento.
104. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
105. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DO

 
  

La Secretaría de Economía dio a conocer la Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia del 22 de enero de 2008 emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Juicio Contencioso Administrativo 8558/06-17-01-3/483/07-S2-06-01 promovido por Distribuidora Ybarra, S.A. de C.V

 

RESULTANDOS

Resolución definitiva
1. El 1 de agosto de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (el “DOF”), la resolución final de la investigación por subvención de precios sobre las importaciones de aceite de oliva clasificado actualmente en las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (la “TIGIE”), originarias de la Comunidad Europea, independientemente del país de procedencia. La Secretaría impuso cuotas compensatorias sobre el aceite de oliva virgen, el cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino y virgen corriente; refinado, el cual comprende el refinado de primera y refinado de segunda; y el preparado a base de mezclas, el cual comprende las mezclas de primera y mezclas de segunda.

Monto de las cuotas compensatorias

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de aceite de oliva europeas, cuyo valor en aduana por kilogramo fuera inferior a un precio de referencia de $4.05 dólares estadounidenses (“dólares”) por kilogramo (el “precio de referencia”), estarán sujetas a cuotas compensatorias de conformidad con los márgenes de subvención de precios expresados en términos absolutos y determinados en forma específica por empresa exportadora, que corresponderán a las cuotas compensatorias máximas por aplicar en los siguientes términos:


A. De $0.40 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Aceites Borges Pont, S.A.
B. De $0.41 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Aceites Ybarra, S.A.

C. De $0.42 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de SOS Cuétara, S.A.

D. De $0.45 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Oleícola Hojiblanca, S.A.

E. De $0.45 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Aceites Monterreal, S.A.

F. De $0.54 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Aceites del Sur, S.A.

G. De $0.70 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Salov, S.P.A.

H. De $0.73 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de Carapelli Firenze, S.P.A.

I. De $0.73 dólares por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de todas las demás exportadoras de la Comunidad Europea.


3. Para determinar el monto de la cuota compensatoria a pagar, se sumará al precio de importación de la mercancía (i.e.: el valor en aduana de la mercancía en términos unitarios) la cuota máxima por aplicar determinada para cada exportadora, sin que el resultado exceda el precio de referencia.
4. Las importaciones cuyo precio de importación sea igual o superior al precio de referencia no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias definitivas.

RESOLUClON

16. Se dejan sin efectos las siguientes resoluciones:

A. Resolución final de la investigación por subvención de precios sobre las importaciones de aceite de oliva virgen, el cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino y virgen corriente, refinado, el cual comprende el refinado de primera y refinado de segunda, y el preparado a base de mezclas, el cual comprende las mezclas de primera y mezclas de segunda, mercancías clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la TIGIE, originarias de la Comunidad Europea, principalmente de España e Italia, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 1 de agosto de 2005.
B. Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por Ybarra, en contra de la resolución final señalada en el literal anterior, publicada en el DOF el 5 de enero de 2006.


17. Hágase del conocimiento de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el cumplimiento a la sentencia del 22 de enero de 2008, pronunciada en el juicio de fiscal 8558/06-17-01-3/483/07-S2-06-01.
18. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

19. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

20. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

Noviembre 132008

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público dio a conocer el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 18-A, primer párrafo; 18-B; 19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 29, fracción XX; 29-B, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), segundo párrafo, g), segundo párrafo, h), segundo párrafo, i), primer párrafo, numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, j), k) y l) y IV, primer párrafo, y el último párrafo del artículo; 29-D, fracciones VIII, segundo párrafo, XI, inciso a) y XV, primero y segundo párrafos, y el último párrafo del artículo; 29-E, fracciones XIV, segundo párrafo y XVI; 29-F, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, incisos i), segundo párrafo y ii), segundo párrafo, y 3, segundo párrafo, b), segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), g), segundo párrafo y III; 29-I, primero, segundo, cuarto y actual octavo párrafos; 40, segundo y tercer párrafos; 59, en su encabezado y fracciones II y III; 60; 61; 90, fracción III en su encabezado; 162, apartado C, primer párrafo; 163; 184, fracciones I, II, III, IV, XII, XVIII y XXI; 194-F-1, fracción IV; 194-T, tercer párrafo; 194-T-4; 194-T-5; 194-T-6, en su encabezado y fracción I; 194-U, en su encabezado y fracciones I, II y VIII; 195, fracciones I, incisos a), b) y e), y III en su encabezado e incisos a) y b); 195-A, fracciones I y IX, primer párrafo; 195-C, fracción II; 195-G, fracciones I, inciso a) y II en su encabezado e incisos a) y b); 195-I, fracciones II y VI; 227, segundo párrafo; 232-D, en la clasificación de las zonas IX y X, y 288-A-3, fracción IV; se ADICIONAN los artículos 14-B; 29, fracciones XXIII, XXIV y XXV; 29-B, fracción I, incisos m), n) y ñ); 29-D, fracciones XX y XXI; 29-H, segundo párrafo; 40, incisos ñ) o), p) y q); 59, fracción V; 161; 184, fracción XXVI; 187, apartados A, fracción I, con un segundo párrafo, C, fracción I, con un segundo párrafo y D, fracción II, con un segundo párrafo; 195-G, con una fracción V; 195-I con un último párrafo; 198 fracción I con las áreas naturales protegidas, Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo y Reserva de la Biosfera Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes; 232-C, con una zona XI en la tabla de zonas y usos y con un último párrafo; 232-D con una zona XI y 243, y se DEROGAN los artículos 8o., fracción IX, y último párrafo; 14-A, fracción I, inciso b); 29-B, fracción I, último párrafo; 29-C; 29-D, fracciones XV, último párrafo y XVIII, último párrafo; 29-I, sexto párrafo, pasando los actuales séptimo a noveno párrafos a ser sexto a octavo párrafos; 195, fracción II; 195-A, fracción VII, tercer párrafo; 195-G, fracciones II, inciso c), IV, inciso b), y el último párrafo del artículo; 195-Y, y 244, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009, salvo la derogación del artículo 14-A, fracción I, inciso b) y la adición del artículo 14-B, de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo. Durante el año de 2009, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal
de Derechos.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos
en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII. Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el ejercicio fiscal de 2009 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam,
San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil,
San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangís, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa,
San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacán, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Cuarto. Para los efectos del derecho a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 195 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2010 se pagará la cuota de $15,000.00 y a partir de 2011 se pagará la cuota de $18,440.00.
Quinto. Las personas físicas o morales que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos y hayan obtenido concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones pagarán los derechos que correspondan conforme al citado precepto.
Los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003 no pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-A al 244-D de la Ley Federal de Derechos.
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados con posterioridad al 1 de enero de 2004 o sean otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C o 244-D de la Ley Federal de Derechos, según corresponda.
Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este transitorio no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, distintos a los que para cada uno se indican en esta disposición.
El pago de los derechos a que se refieren los párrafos anteriores se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión o permisos.
Sexto. A partir del 1 de enero de 2009 y para los efectos del artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos, se consideran cuerpos receptores tipo "C", además de los señalados como tales en el artículo antes citado, los siguientes cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales ubicados en el Estado de Jalisco: Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquio, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán
de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo, y Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán.

               

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación dio a conocer Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-FITO-1995, por la que se establecen los Requisitos y Especificaciones Fitosanitarios para la importación de frutas y hortalizas frescas

Artículo Único.- Se modifica el requisito H072 del punto 4.3, de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarios para la importación de frutas y hortalizas frescas para quedar como sigue:

VER TABLA EN EL DOF DE FECHA 13/NOVIEMBRE/2008.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarios para la importación de frutas y hortalizas frescas, estará a disposición de los interesados en el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Fitosanitaria, para que presenten sus comentarios durante los próximos sesentas días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 
  

Noviembre 122008 

No se publicó en el Diario Oficial de la Federación, ninguna resolución en materia de comercio exterior

 
  

Noviembre 112008 

No se publicó en el Diario Oficial de la Federación, ninguna resolución en materia de comercio exterior

 
  

Noviembre 10

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dió a conocer la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009

Capítulo I

De los Ingresos y el Endeudamiento Público


Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2009, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

VER TABLA EN EL DOF DE FECHA 10/NOVIEMBRE/2008.

Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:


I. Los relacionados con comercio exterior:

1. A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
2. A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.


II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los porcentajes o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2008.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere este artículo, así como los sectores objeto de este beneficio. Dicha información se remitirá a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales a la Importación y Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2008, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

El Banco de México publicó el Índice Nacional de Precios al Consumidor de Octubre de 2008 es de 131.348 puntos. Dicho número representa un incremento de 0.68% .

 
  

Noviembre 07Del 2008 

No se publicó en el Diario Oficial de la Federación, ninguna resolución en materia de comercio exterior

 
  

Noviembre 06

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dió a conocer el Acuerdo mediante el cual se otorga la Patente de Agente Aduanal Número 1577 al Ciudadano Héctor Hernández Ramos, para ejercer funciones con tal carácter ante la Aduana de Guadalajara como Aduana de Adscripción, en virtud del Retiro Voluntario de la Agente Aduanal Susana Martínez Vara López Portillo

ACUERDO 800-02-00-00-00-2008-526

ACUERDA: PRIMERO.- Otorgar la patente de Agente Aduanal número 1577 al C. Héctor Hernández Ramos, para ejercer funciones con tal carácter ante la Aduana de Guadalajara como aduana de adscripción, en virtud del retiro voluntario de la Agente Aduanal Susana Martínez Vara López Portillo, por lo cual, a partir de la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, será inactivada la patente 636, que había sido asignada a la citada Agente Aduanal. SEGUNDO.- Se autoriza al C. Héctor Hernández Ramos, actuar en las aduanas de Manzanillo, Ciudad Reynosa y Lázaro Cárdenas, como aduanas adicionales a la de su adscripción, asignándole el número 3956 el cual deberá usar en el llenado de cada uno de los pedimentos que formule en las aduanas autorizadas, inclusive en la aduana de su adscripción, así como manifestarlo en todos los actos que realice en su carácter de Agente Aduanal. TERCERO.- Notifíquese el presente Acuerdo mediante oficio a los CC. Héctor Hernández Ramos y Susana Martínez Vara López Portillo, anexando un ejemplar con firma autógrafa del mismo. CUARTO.- Gírense oficios a los administradores de las aduanas de Guadalajara, Manzanillo, Ciudad Reynosa y Lázaro Cárdenas remitiéndoles copia simple del presente Acuerdo.

Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, por una sola vez a costa del C. Héctor Hernández Ramos, y surta efectos de notificación.

 
  

Noviembre 05

El Banco de México emitió las equivalencia de las monedas de diversos países con el dóolar de los Estados Unidos de América, correspondiente al mes de octubre de 2008.

 
  

Noviembre 04Del 2008 

No se publicó en el Diario Oficial de la Federación, ninguna resolución en materia de comercio exterior

 
  

Noviembre 038   

La Secretaría de Gobernación dió a conocer el Acuerdo que tiene por objeto establecer facilidades para el ingreso al país de extranjeros considerados personas de negocios titulares de una ABTC, establecer las Reglas para aprobar ABTC a extranjeros cuya nacionalidad sea una economía de APEC que pretendan ingresar a México como personas de negocios y, en su caso, expedir ABTC a mexicanos que de acuerdo con los estándares establecidos por los líderes de las economías de APEC, cumplan con la condición de persona de negocios que pretendan ingresar con tal carácter a cualquiera de las economías participantes.

ACUERDO

Objeto
Primero.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer facilidades para el ingreso al país de extranjeros considerados personas de negocios titulares de una ABTC, establecer las reglas para aprobar ABTC a extranjeros cuya nacionalidad sea una economía de APEC que pretendan ingresar a México como personas de negocios y, en su caso, expedir ABTC a mexicanos que de acuerdo con los estándares establecidos por los líderes de las economías de APEC, cumplan con la condición de persona de negocios que pretendan ingresar con tal carácter a cualquiera de las economías participantes.
Sujetos beneficiarios
Segundo.- Para efectos del presente Acuerdo, se consideran:
A. Sujetos beneficiarios:
I. El extranjero originario de una economía participante que solicite o ya sea titular de una ABTC y pretenda ingresar a México como persona de negocios;
II. El mexicano que lleve o pretenda llevar a cabo actividades relacionadas con el comercio y la inversión en la región Asia-Pacífico y desee ingresar como persona de negocios a cualquiera de las economías participantes, y
III. El funcionario del gobierno mexicano cuya actividad oficial se deba de llevar a cabo directamente en el marco de APEC.
B. No se consideran sujetos beneficiarios:
I. Los familiares del mexicano o extranjero persona de negocios, sin importar el grado de parentesco;
II. El mexicano o extranjero que busque viajar para obtener un empleo remunerado;
III. El mexicano o extranjero que pretenda realizar cualquier otra actividad que no se encuentre relacionada con el comercio y la inversión en la región Asia-Pacífico, y
IV. El mexicano o extranjero que tenga malos antecedentes en México o en el extranjero; tenga en su contra orden de presentación, aprehensión o auto de formal prisión; se encuentre sujeto a proceso penal; esté gozando de libertad preparatoria o condicional o esté sujeto a arraigo judicial.
Economías participantes
Tercero.- Para efectos de este Acuerdo, se consideran economías participantes las que se encuentren dentro del esquema ABTC.
El Instituto Nacional de Migración dará a conocer a través de su página de Internet, el listado de las economías participantes y lo mantendrá actualizado de manera permanente.
Esquema ABTC
Cuarto.- La ABTC es la Tarjeta de Viaje de Personas de Negocios que permite a sus titulares, viajar a, internarse y permanecer en las economías participantes, sin que requieran realizar algún tramite por separado para obtener una visa de negocios; asimismo, les permite ingresar a las economías participantes por los carriles especiales instalados en los aeropuertos.

Cancelación de ABTC para mexicanos
Décimo cuarto.- La Coordinación de Regulación Migratoria podrá cancelar la ABTC sin posibilidad de otorgar otra tarjeta cuando el titular, posterior a la emisión de la ABTC tenga en su contra orden de presentación, aprehensión o auto de formal prisión; se encuentre sujeto a proceso penal; esté gozando de libertad preparatoria o condicional o esté sujeto a arraigo judicial o en general, tenga malos antecedentes en México o en el extranjero.
En estos casos, la autoridad migratoria notificará la cancelación al titular de la ABTC vía electrónica y a las economías participantes a través de la aplicación electrónica de APEC.
Aplicación electrónica de APEC
Décimo quinto.- La Coordinación de Planeación e Investigación del Instituto Nacional de Migración, será el área técnica responsable de tomar las provisiones necesarias para acceder a la aplicación electrónica de APEC, así como para dar de alta y generar las contraseñas correspondientes a los usuarios autorizados por la Coordinación de Regulación Migratoria.
Información confidencial
Décimo sexto.- La información que proporcionen mexicanos y extranjeros para la aprobación u obtención de una ABTC, será considerada con carácter confidencial en términos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley General de Población y 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Interpretación
Décimo séptimo.- La aplicación del presente Acuerdo estará a cargo de la Coordinación de Regulación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, por lo que le corresponderá su interpretación al resolver las solicitudes de trámites migratorios que en el mismo se señalan.
TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El pago de la cuota por concepto de expedición de ABTC, de ABTC provisional o ABTC subsecuente a mexicanos personas de negocios, procederá a partir de que se determine su monto en las disposiciones fiscales aplicables.

 

La Secretaria De Hacienda Y Credito Publico Dió A Conocer El Acuerdo Mediante El Cual Se Otorga La Patente De Agente Aduanal Número 1576 Al Ciudadano Javier Yarza Rodríguez, Para Ejercer Funciones Con Tal Carácter Ante La Aduana De Ciudad Juárez Como Aduana De Adscripción, En Virtud Del Retiro Voluntario Del Agente Aduanal María Eugenia Yarza Rodríguez.

ACUERDO 800-02-00-00-00-2008-524

ACUERDA: PRIMERO.- Otorgar la patente de Agente Aduanal número 1576 al C. Javier Yarza Rodríguez, para ejercer funciones con tal carácter ante la Aduana de Ciudad Juárez como aduana de adscripción, en virtud del retiro voluntario de la Agente Aduanal María Eugenia Yarza Rodríguez, por lo cual, a partir de la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, será inactivada la patente 1174, así como la autorización 3330 que habían sido asignadas a la citada Agente Aduanal. SEGUNDO.- Se toma conocimiento de que el C. Javier Yarza Rodríguez, va a actuar en las aduanas de Altamira, Nuevo Laredo y Tampico, como aduanas adicionales a la de su adscripción, mismas que tenía autorizadas la agente aduanal a la que sustituye, asignándole el número 3954 el cual deberá usar en el llenado de cada uno de los pedimentos que formule en las aduanas autorizadas, inclusive en la aduana de su adscripción, así como manifestarlo en todos los actos que realice en su carácter de Agente Aduanal. TERCERO.- Notifíquese el presente Acuerdo mediante oficio a los CC. Javier Yarza Rodríguez y María Eugenia Yarza Rodríguez, anexando un ejemplar con firma autógrafa del mismo. CUARTO.- Gírense oficios a los administradores de las aduanas de Ciudad Juárez, Altamira, Nuevo Laredo y Tampico, remitiéndoles copia simple del presente Acuerdo.
Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, por una sola vez a costa del C. Javier Yarza Rodríguez, y surta efectos de notificación.

 
  

 

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